Porto Alegre, ano 2010, v. 1, n. 4, julho a setembro
   
ARTIGOS DE DOUTRINA  
Bien colectivo y decisión judicial
(Publicado em 01/07/2010)

Eduardo Luis Tinant
Director de la Maestría en Bioética Jurídica, Universidad Nacional de La Plata, Argentina.


“El bien es el fin de todas las acciones del hombre”(Aristóteles, Moral, a Nicómaco)



    



 Sumario. 1. Concepto. 2. Precisiones etimológicas. 3. Bien colectivo y bien común. 4. Bien colectivo y derechos de incidencia colectiva. 5. Tres bienes colectivos (a modo de ejemplo). Agua dulce, salud, verdad. 6. Gravitación de la decisión judicial en el tema.



  



1. Concepto



 El término “bien colectivo” expresa determinados estados, calidades o posesiones que la sociedad reconoce o proporciona a cada uno y a todos los ciudadanos que la componen, atendiendo a lo que es necesario a su subsistencia y bienestar material y espiritual, así como a la realización de los fines propios de la sociedad, relación entre ambos órdenes que cabe armonizar. Trata, además, la incidencia de la decisión judicial en tal conjugación, a partir de una adecuada interpretación y protección de los derechos, principios y valores personales y comunitarios en juego.



 



2. Precisiones etimológicas



 Bien: sustantivo; lo bueno, lo valioso, bienestar, beneficio. Colectivo: de varias personas que se consideran o actúan como grupo; lat. collectivus: “colectivo”, de colllectus, reunido. Bien común (polít.). Conjunto dinámico, armónico y organizado de las riquezas materiales e inmateriales, posibilidades, proyectos y planes que configuran la vida de una sociedad o grupo en cuanto tal y cada una de las personas en cuanto es miembro del grupo (emparentado con la nueva “ciudadanía social”, concepto con el que se define la actividad humana que recoge al mismo tiempo el título individual y la pertenencia a una comunidad, con instituciones sociales en diálogo continuo con el ciudadano). Bienestar: vivencia o ejercicio preferentemente estable de la condición de disfrute positivo de la vida humana y de los bienes materiales y espirituales.



           



3. Bien colectivo y bien común



 Entre bien común y bien colectivo hay una relación de género y especie. Los bienes colectivos colaboran en la realización del bien común. Éste es un principio ordenador (social), un bien de convivencia, que es de todos siendo de cada uno de los miembros de la sociedad. Es de todos, porque mantiene la integridad del cuerpo social, y de cada uno de sus miembros, respetados en su persona. El bien común es actuado a través de la solidaridad. Ésta es integrante y consiste en soportar en parte el destino personal de los otros, sin más fundamento que la cercanía vital en que las personas se encuentran al convivir. El bien común expresa una concepción del hombre como ser comunitario sin dejar de ser persona. Encarna exigencias comunitarias, poniendo el bien privado al servicio de la sociedad.



 El bien común, con el aditamento de público, configura el fin del Estado, cuyo logro redunda en beneficio del conjunto social y de sus componentes, gestión para la que el Estado (en cuanto forma de organización política moderna) dispone de un elemento esencial y dinámico que es el poder político, accionado por el gobierno (administración pública). En tal sentido, cabe agregar que la investigación y el conocimiento, situados en el campo de la ciencia y de la técnica, son actividades humanas que requieren libertad y rigor científicos, lo que significa que el Estado no ha de cohibirlos con directrices oficiales ni sectarismos de ninguna especie. En todo caso, la manera legítima de servirse de ellos es aprovechando de sus frutos para el bien común. El investigador no siempre se propone como meta el bien común. Pero siempre ha de tener en mira –negativamente- que su investigación y los conocimientos que aporta a la ciencia y a la tecnología, no dañen el bien común. Dicho en otros términos, debe –directa o indirectamente- aportar en forma objetiva un elemento favorable al bien común o, por lo menos, que no lo perturbe o perjudique.



 Se impone de tal modo la presencia del derecho para reglar las actividades particulares y resolver en justicia los conflictos concretos planteados. Vínculo entre el hombre y la comunidad en el que, asegurar la dignidad y las libertades fundamentales de aquél y el bien de ésta, constituyen la razón de ser del derecho. Al respecto, el derecho está ordenado a hacer posible y conveniente la vida en sociedad, y también a hacerla efectiva, para que se realice siempre el bien común. Luego, derecho, justicia, seguridad y bien común, son los pilares fundamentales para la construcción de la sociedad comunitaria. 



 



4. Bien colectivo y derechos de incidencia colectiva



 Hoy ya se habla de una “cuarta generación de derechos humanos”, derechos que conllevan la observación de verdaderos deberes actuales en favor de las generaciones futuras: los seres humanos que vendrán. En todo caso, cual prolongación y perfección de los “derechos humanos de tercera generación”: derechos de la solidaridad y al desarrollo, a la paz, a un medio ambiente sano, cuyo incipiente ejercicio puede percibirse, por ejemplo, en los estudios de impacto ambiental (EIA) y en la exigencia de un “desarrollo sustentable” con el fin de hallar un nuevo modo de crecimiento sobre la base de una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad (v. mis libros “Antología para una bioética jurídica”, cap. III: “Los derechos humanos a la luz de la bioética”, La Ley, Buenos Aires, 2004; y “Bioética jurídica, dignidad de la persona y derechos humanos”, caps. VII, 1.1., y X, 2da. ed., Dunken, Buenos Aires, 2010). 



 El amparo colectivo es así, en materia de garantías, la modalidad más novedosa del derecho público que ha incorporado la reforma constitucional argentina de 1994: "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización" (Const. Nac. Arg., art. 43, 2º párrafo). Se trata de una ampliación del amparo individual o clásico. Esta extensión involucra a dos elementos: los derechos afectados o restringidos y los sujetos legitimados para su interposición. La tutela judicial efectiva incluye a toda persona afectada y amplía el ámbito de esta garantía en el marco de los denominados procesos colectivos para que sea utilizada en la defensa de los derechos del medio ambiente y del consumidor. 



 Con relación al primer punto, nos encontramos con los derechos de tercera generación o derechos de incidencia colectiva (expresión a la que recurriera el constituyente), categoría tras la cual subyace una gama variada de intereses difusos: los que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad y cuya violación afecta a la ciudadanía en su conjunto, o por lo menos a una importante porción de ella, sin desconocer la posibilidad de que existan afectados particulares de resultas de haber sufrido un daño directo en sus personas o en sus patrimonios. 



 



5. Tres bienes colectivos (a modo de ejemplo)                  



a) El agua dulce como bien colectivo (bien material)



 Más de 1.300 millones de personas no tienen garantizado el acceso a agua potable. Cada ocho segundos un niño muere a causa de una enfermedad relacionada con la carencia de agua en el mundo. Sin embargo, continúa la devastación y degradación de ríos, lagos y humedales, a menudo de manera irreversible. La deforestación masiva, la contaminación sistemática de las aguas por vertidos industriales, mineros, agrícolas y urbanos y la rápida reducción de acuíferos subterráneos destruyendo ecosistemas acuáticos, suelen ser así ominosa noticia. Situación de crisis que ha llevado al Foro Social Mundial a declarar al agua dulce (“oro azul”) bien colectivo, y a requerir a los poderes públicos la máxima protección de las fuentes de agua y una adecuada instrumentación de servicios de provisión de agua a todas las personas. Similar preocupación merece en nuestra región el Acuífero Guaraní, una de las reservas de agua más grandes del planeta, situado entre Argentina (225.500 km2), Brasil (825.000 km2), Paraguay (70.000 km2) y Uruguay (45.000 km2). Cabe agregar que la reciente Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO recuerda que el progreso de las ciencias y de las tecnologías debe fomentar, en particular, “el acceso a una alimentación y un agua adecuados” (Art. 14: “Responsabilidad social y salud”, 2. b). 



 



b) La salud como bien colectivo (bien material y espiritual)



 Conjunción de solidaridad social y constitucionalismo social que se manifiesta como la obligación de dispensar los servicios de salud por imperio de la ley, al margen de lo que contractualmente hubieran convenido prestador y beneficiario. La salud que se protege y atiende sanitariamente no es únicamente la individual y subjetiva de una persona determinada, sino la que reviste naturaleza y calidad de bien colectivo socialmente comprometido en su pluri-individualidad. Hay un valor que merece prevalecer sobre la libertad contractual y la autonomía de la voluntad y que impone una obligación no pactada que emerge de valores y principios constitucionales (v. gr., deber de prestar la cobertura indispensable en materia de drogadicción y virus del Sida). Se trata de un riesgo para la salud como bien colectivo. Y, como señalara Germán Bidart Campos en nota a fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina de fecha 13/III/01 sobre dicha cuestión (“La dimensión de la salud como bien colectivo y los servicios de salud”, Revista La Ley, 2001-F, 906), cuando la salud como bien colectivo sufre amenaza o daño, está a la vez comprometida la salud individual del conjunto social al que pertenece y donde se sitúa el bien colectivo. La salud “pública” no es otra cosa que un aspecto de la salud como bien colectivo. 



 



c) La verdad como bien colectivo (bien espiritual)



 El deseo de verdad pertenece a la naturaleza misma del hombre y conlleva la legítima aspiración de conocer la verdad histórica (develar la existencia de un acontecimiento fáctico determinado y ponerlo a disposición de todas las personas). De tal manera, el derecho a la verdad histórica es un derecho emergente que integra el bloque de constitucionalidad federal y desde la cúspide normativa infiltra al derecho infraconstitucional. En el derecho internacional de los derechos humanos y humanitarios, el derecho a la verdad se presenta en situaciones de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos (a la vida, a la integridad física de las personas, al debido proceso). Por consecuencia, el derecho de las personas directamente afectadas y de la sociedad toda en la que viven a conocer la verdad de su pasado es un bien colectivo que debe ser perseguido desde los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, los medios de comunicación social y la propia sociedad (cf., v. gr., fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 15/X/98, sobre un caso de habeas data, desaparición forzada de persona, derecho a obtener información y derecho a la identidad; y nota al mismo de Andrés Gil Domínguez, “La verdad: un derecho emergente”, Revista La Ley, 1999-A).



 



6. Gravitación de la decisión judicial en el tema



Los jueces son servido­res del derecho para la realización de la justicia y con­tribuyen a su producción en tarea común con los legisla­dores y aun la autoridad pública. Su aptitud está dada por una fundamentación bifronte (por un lado, el trascen­dente "aislamiento de los estudiosos", y por el otro, la preocupación por los "casos reales" que deben resolver): la tarea judicial tiene así la posibilidad de ser asimismo representativa, próxima y sensible de las necesida­des de la población. Razón por la cual resulta menester alcanzar una decisión sustancialmente prudente. El hombre prudente es, en general, el que sabe deliberar bien. Como enseña Aristóteles ("Moral a Nicómaco", lib. VI, caps. II, IV y V), nadie delibera sobre las cosas que no pueden ser distintas de como son, ni sobre las cosas que el hombre no puede hacer. Por ende, la prudencia no se limita a saber las fórmulas generales, sino también todas las soluciones particulares, porque es práctica, y la ac­ción se aplica al pormenor de las cosas. También Santo To­más de Aquino supo señalar que la prudencia trata de las acciones contingentes y que, "en éstas no puede el hombre regirse por la verdad absoluta y necesaria, sino por lo que sucede comúnmente" ("Suma Teológica", sección primera, segunda parte, IV, C.49, a.1.).



De tal modo, el pronunciamiento judicial constituye una de­cisión prudencial, fruto de una interpreta­ción finalista y previsora. Tiende a deslindar lo necesario de lo contingente, y en este ámbito delibera y escoge un juicio acerca de la mejor conducta jurídica entre todas las posibles para el caso concreto, intentando responder sobre cuáles serán las consecuencias valiosas o disvaliosas de la misma. Decisión judicial que cabe inscribir en el saber práctico antes que en el saber especulativo, pues apetece el bien y la verdad, pero, llegado el caso, busca lograr adhesión aun por encima de un co­nocimiento exacto de la realidad pretérita enjuiciada, teniendo en cuenta que a ésta sólo puede acceder analógi­camente: en su intento por reconstruirla se sirve de pruebas -por ejemplo, la testimonial- de cuya objetividad no siempre puede estar absolutamente seguro.



Tratándose de la interpretación judicial de la Constitución en materia de protección de derechos humanos y disponibilidad de bienes colectivos, el juez persigue la noción de lo que es bueno para el caso concreto en función del bien común. Pero, además, habiéndosele planteado un conflicto para que lo resuelva con arreglo a la ley, el juez debe buscar no sólo no reavivarlo sino darle solución, por lo que la aprobación que provoque su decisión contribuirá sobremanera a tal fin. La justificación de ésta re­quiere argumentar sobre la bondad del juicio de elección, al que habrá de revestirse de suficiente retórica a fin de persuadir a las partes y a la propia sociedad sobre el acierto de la decisión adoptada, sin duda uno de los aspectos centrales del papel que desempeña la justicia material ([1]).



Por tal razón, el juez debe efectuar una interpretación "previsora", tanto con referencia al caso concreto como a los efectos que la interpretación pueda tener respecto a la sociedad,  pues, además de verificar sus resultados y medir sus efectos en orden a la comunidad -a fin de ra­tificar una interpretación provechosa o descartarla si acarrea efectos negativos-, obtendrá así nuevos argu­mentos para la justificación de su decisión. A la parte vencida le resultará menos desfavorable el desenlace del pleito si advierte entre las tesis jus­tificativas de la sentencia que ésta asimismo atiende el bien común y anticipa, al respecto, una repercusión positiva en el medio jurídico y social. Si el juez logra transmitir que ambos puntos de vista resultan compatibles, su decisión se verá –además de socialmente aceptable- más equitativa y razonable o mejor adaptada a la situación particular. Como ya hemos señalado, la sensación será que la solución que encierra el fallo lejos de contraponerse tiende al bien común, irradiándose en el ánimo de quienes por encima de su rol circunstancial de litigantes anhelan asimismo su realización: el hombre, de acuerdo con la doctrina tomista del orden social, en la medida que busca el bien común realiza su propio bien, porque en parte se forma el bien particular con el bien común y hasta cierto punto aquél está incluido en éste (“En torno a la justificación de la decisión judicial”, Revista La Ley, 1997-E, 1395; “Bioética, amparo y un nuevo caso de trasplante de órgano a la luz de la interpretación ´previsora´”, Revista La Ley Buenos Aires, 1997-385).  



 







([1]) El ámbito en que ubicamos el tema no es el de la justicia formal (idea o concepción racional) sino el de la justicia material (lo justo in concreto), vale decir, las concreciones o singularizaciones de aquélla según las resoluciones de los tribunales judiciales competentes. Se reproduce así, en cierto modo, el dualismo fundacional principium-concretum al que aludimos en el cap. VI, 3.3.



 




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